LA APARIENCIA DE
CONTROL EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL POR LOS HABILITADOS ESTATALES
Francisco
Javier Biosca López.
Interventor
de Administración Local de Categoría Superior.
IV
Congreso Nacional de Auditoría Pública.
RESUMEN:
A la vista de la evolución de la normativa
presupuestaria y de control aplicable a las entidades locales, por la propia
falta de desarrollo de aspectos fundamentales y ante las dificultades para el
ejercicio del control, es necesario realizar una reflexión sobre la realidad
con la que conviven los habilitados estatales, para llegar a la conclusión de que en la actualidad no existe el control sobre la actuación de la
Administración Local que demanda la
sociedad ante la situación de crisis económica: control del déficit público y optimización de los recursos.
Apunto lo que considero los aspectos básicos
para el ejercicio del control y que, como iremos viendo, no han tenido el
adecuado desarrollo normativo, a la vez que planteo propuestas para el estudio
de un cambio del sistema de control.
1. INTRODUCCIÓN
Desde la perspectiva de mas de veinte años de
ejercicio en distintas subescalas de habilitación estatal, empezando por un
municipio de montaña de algo más de 400 habitantes hasta un municipio de los
considerados de categoría superior junto a la capital me permito compartir esta
reflexión sobre el sistema de control a ejercer en la Administración Local que
nos corresponde.
El propósito de este artículo es apuntar en
primer lugar lo que considero una premisa, la falta de concreción en determinados aspectos del cálculo del que, a
mi juicio, y el de compañeros y conocedores de la cuestión [1], es el estado fundamental de la liquidación del
ejercicio que determina la situación financiera de una Entidad Local: El Remanente de Tesorería. Y lo hago
constar porque, como iré desarrollando a continuación, la normativa que ha ido
apareciendo en los últimos tres años, nueva o de modificación de la anterior,
pese a aplicarse la etiqueta de mejorar el control y la capacidad de cumplir
con las obligaciones de pago de las entidades locales, no ha abordado esta cuestión.
En segundo lugar planteo la situación del sistema de control
establecido, y a continuación hago un breve repaso a la citada normativa en
aquello que afecta básicamente a la función
de los Interventores y Secretarios-Interventores.
Y, por último, expongo las propuestas de modificación del sistema
con el único objetivo de suscitar el debate que pueda llevar algún día (por qué
no próximo a la vista de “la que está cayendo”) a algún cambio por pequeño que
sea, que redunde en una mejora del
necesario control.
2. CAPACIDAD REAL DE ATENDER LAS OBLIGACIONES
Cálculo
del Remanente de Tesorería: Desde mi punto de vista hay tres motivos que desvirtúan el cálculo de este estado de la liquidación
que, por los efectos que provocan sus resultados negativos (artículo 193 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales TRLRHL),
constituye el más importante que se realiza respecto de las cuentas de una
corporación:
-
No se exige acreditar el sistema de seguimiento de las desviaciones de
financiación. No se ha formado adecuadamente a los responsables de su
seguimiento (el responsable de la contabilidad) ni las empresas que desarrollan
aplicaciones informáticas lo incluyen como algo obligatorio, cuando la
Instrucción de Contabilidad exige que se efectúe el seguimiento con la misma
aplicación que la contabilidad.[2] Lo
que resta credibilidad a los ajustes a realizar.
-
No se ha determinado el sistema de cálculo de la provisión por dudoso
cobro, ni su comprobación posterior, esto es, comprobar del ejercicio que se
liquida en qué grado se han realizado los ingresos pendientes de cobro no
considerados de dudoso cobro. Este
sencillo cálculo permitiría determinar la fiabilidad a la hora de cuantificar
el Remanente de Tesorería y garantizaría la capacidad de pago real. [3]
Vistos los datos que publica la Sindicatura
de Cuentas de la Comunidad Valenciana de las liquidaciones de los presupuestos
de los ejercicios 2006-2007, con motivo de la remisión de las cuentas, se comprueba que se ponen de manifiesto un
número muy elevado de incidencias por no practicar siquiera la provisión.
-
Otro motivo que puede desvirtuar el cálculo lo constituyen los saldos
que aparecen en los conceptos no presupuestarios, que se han podido convertir,
en muchos casos, en una especie de baúl de los recuerdos que en la práctica
pueden haber dejado de ser auténticos saldos acreedores o deudores exigibles.
Deberían depurarse antes de liquidar cada ejercicio y, en su caso, justificar
adecuadamente en el expediente de la liquidación su contenido.
3. SITUACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL
ESTABLECIDO
El sistema vigente es el establecido en los
artículos 213 a 223 del TRLRH (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).
Desde mi punto de vista se establece un
sistema de control que, en determinados supuestos, es totalmente irreal en la
práctica, y que me permite afirmar que lo único que se tiene es una “apariencia
de control”:
Por un lado abordo la función interventora y
por otro el control financiero y de eficacia.
Función interventora. Lo que sobre el papel
parece una manera de control total, con efectos suspensivos en determinados
supuestos, en la práctica es inviable
que en una corporación mediana (incluso en las pequeñas) se ejerza con todo su
alcance sin paralizar la actuación de la
administración, por lo que el Pleno puede establecer lo que se conoce como
la fiscalización limitada previa.
Limitada a verificar la existencia de crédito, órgano competente y
cumplimiento de las limitaciones a los gastos plurianuales.
Pero se deja a decisión del Pleno determinar
qué se ha de fiscalizar en cada tipo de expediente o fase de gasto, y si no se hace queda reducida a lo
antedicho. Esto tiene dos efectos perniciosos:
-
Expedientes con defectos graves de procedimiento no se paralizan (aunque el interventor efectúe observaciones
al respecto), porque no se ha desarrollado, como sí ha hecho el Estado, lo que se consideran requisitos básicos[4]
que deben respetarse en todos los
expedientes y por tanto comprobarse en la fase previa (por ejemplo que existe
el puesto de trabajo para el que se nombra a un funcionario, o que se ha
depositado la fianza y firmado un contrato de obra antes de comprometer créditos y reconocer
obligaciones)
-
El segundo efecto lo provoca el hecho de que en la práctica no se
efectúa el informe de fiscalización plena a posteriori que debe realizarse sobre una muestra
representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la
fiscalización previa limitada, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o
auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones
aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad
en la gestión de los créditos.
Y no se efectúa, salvo honrosas excepciones,
porque los responsables para su realización no pueden hacerlo, no tienen ni la
formación adecuada (Auditor es una formación específica), ni tienen medios
suficientes, ni personales ni
materiales, esto es, no existe en la organización una especialización en la
fiscalización (salvo en las más grandes) ni se han desarrollado aplicaciones
informáticas ex profeso para este tipo de auditoría pública. La única salida es
contratar unos servicios externos de colaboración con el Interventor, para lo
cual debe haber voluntad política de hacerlo[5].
Y, pese a que en los casos en que se haya
establecido la fiscalización limitada previa resulta preceptivo la remisión al
Pleno de este informe a posteriori, el
control político no lo reclama. Y el
caso extremo es ya cuando aun existiendo el informe, no se da cuenta al Pleno,
porque depende del Alcalde el orden del día del mismo, como digo: “una apariencia de control”
Pero si la función interventora es una
apariencia de control, qué decir del
control financiero y el control de eficacia que también establece el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (el texto
originario es de 1988). Han pasado más de veinte años desde que aprobó esta ley
y no se ha puesto en funcionamiento este tipo de controles que tienen por
objeto según el texto legal:
-
Comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los
servicios de las entidades locales, de sus organismos autónomos y de las
sociedades mercantiles de ellas dependientes, que se traduce en informar acerca
de la adecuada presentación de la información financiera, del cumplimiento de
las normas y directrices que sean de aplicación y del grado de eficacia y
eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.
-
El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica del
grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de
funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.
En la práctica, como digo, no se realiza nada
de esto. En la inmensa mayoría de las
administraciones locales los mismos funcionarios que gestionan la
ejecución del presupuesto son los que lo elaboran, y son a la vez los que han
de fiscalizar la gestión.
En todos los municipios de menos de cinco mil
habitantes (que son los más) se funde en el mismo funcionario el papel de
Secretario y el de Interventor. De tal manera que se produce una situación
esquizofrénica, la dualidad de tener que
actuar en un expediente en sus dos funciones. Es sencillamente imposible. Como ya he dicho: “apariencia de control”.
Y además, digo apariencia porque la
estructura de control que establece la normativa vigente no es válida, puesto
que se basa en la que existía anteriormente, esto es, cuando existía una
institución (Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento a las
Corporaciones Locales) que efectivamente controlaba la gestión y apoyaba, en su
caso, al funcionario. En la actualidad
el funcionario de administración local que tiene la responsabilidad de
controlar la actuación de los órganos de gobierno está solo. Los órganos de control externo se limitan a
comprobar que se remiten las cuentas y que no contienen incoherencias, nada
más, ya ni requieren los “reparos” de intervención, esto es, información sobre
los acuerdos o resoluciones que se hayan adoptado en contra del Interventor
(Don Quijote). Y esto es así. Como mucho tienen capacidad de realizar algunos informes de Ayuntamientos
concretos (un número reducido) cuyos
efectos no van a ver los que están gobernando, porque pueden tardan varios años.
Y también digo que está sólo porque las
organizaciones de ámbito superior que podrían
dar amparo a los funcionarios encargados del control, como son las
Diputaciones Provinciales o los órganos de tutela financiera, si dependen de la
comunidad autónoma, son organismos excesivamente politizados y que no han
desarrollado los instrumentos adecuados para que el control sea efectivo ( se
da la paradoja de que el órgano de tutela financiera no tiene a funcionarios en
propiedad con especialización suficiente para desempeñar su importante labor):
“apariencia de control”.
Los informes que pueden poner de manifiesto
distintos incumplimientos de la normativa de aplicación no tienen efecto práctico, salvo en contadas
ocasiones, de manera que se ven relegados a una función testimonial que conduce
al desánimo, con la sensación de impotencia que genera comprobar que hasta
depende del Alcalde dar cuenta al Pleno
de los mismos. Y en otras, se deben emitir en un clima de tensión, cuando no
media previa advertencia o toque de
atención, que puede condicionar su contenido.
He de apuntar también que, como en todos los
colectivos, existen compañeros con una ética profesional muy relajada, así como
que han proliferado los técnicos o funcionarios “de confianza” a los que no les
crea cargo de conciencia alguno preparar los escritos que haga falta, otra cosa
es firmarlos. Ello es también, en gran
parte, culpa del sistema establecido.
No puedo dejar de hacer la observación de que
este colectivo de funcionarios encargados del control, en su soledad, caen en
lo que podríamos denominar “síndrome del habilitado”, que les lleva a sentir a
“su Ayuntamiento” de tal manera que se pierde objetividad y se puede llegar a
compartir o tolerar maneras de gestionar no adecuadas a la norma pero que se ven
como positivas o efectivas para conseguir determinados fines.
4. MEDIDAS LEGALES DE REFUERZO DEL CONTROL
En los últimos años hemos podido ver cierto
reforzamiento del aparente control, recayendo en los funcionarios de
habilitación estatal el grueso del trabajo, con resultados más que dudosos,
como detallo a continuación.
a) Estabilidad presupuestaria y saneamiento
financiero
Se ha desarrollado parcialmente la materia de
estabilidad presupuestaria, pero con mucho retraso, ya que el reglamento se
publica a finales de 2007 cuando la Ley de Estabilidad Presupuestaria era de
2001. En los artículos 16 y 21 del Reglamento se establecen:
*
El informe del interventor sobre el cumplimiento del Objetivo de Estabilidad
Presupuestaria y el de seguimiento de los Planes Económico Financieros
aprobados, que constituyen un techo para el gasto de los Ayuntamientos, dando
cuenta al Pleno y al órgano de tutela financiera del resultado de los informes.
Ha faltado incluir como aspecto de
fiscalización ineludible el efecto que pueden tener en la estabilidad
presupuestaria los actos, contratos, subvenciones y las inversiones, esto
es, por ejemplo, que se determine a
priori el régimen de explotación de unas instalaciones deportivas, analizando
gasto de mantenimiento y su rendimiento, así como la capacidad de la entidad
para asumirlo. ¿Cuántas inversiones
insostenibles no se habrían realizado?
Otro de los informes de intervención regulado
con más detalle es:
El informe sobre el cumplimiento del Plan de
Saneamiento para el endeudamiento extraordinario que autorizó el Real Decreto
Ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para
facilitar a las Entidades Locales el saneamiento de deudas pendientes de pago
con empresas y autónomos.
Esta medida permitió “aflorar” remanentes de
tesorería negativos, o sea, déficits de tesorería.
Pero aún cuando se concreta este informe de
seguimiento se dejó de incluir como indicador
de cumplimiento “el déficit de tesorería” que sin embargo sí se
consideraba en la configuración del propio Plan, dejando el indicador Remanente
de Tesorería que, como he apuntado, se ha convertido en un cálculo demasiado
“manual”, por no decir manipulable.
b) Control de subvenciones
También se estableció a mediados de 2006, vía
aprobación del Reglamento de la Ley General de Subvenciones (de noviembre de
2003 y que vino a llenar un vacío normativo sobre todo para la administración
local en uno de los ámbitos más importantes desde el punto de vista de la
generación de gasto), la obligación de
suministrar información a la creada Base de datos Nacional de Subvenciones, que
salvo que el Pleno establezca otra cosa recae en el Interventor. Se publicó el sistema para la remisión de la
prolija información que requiere de un programa informático. En la práctica
esto sólo se puede hacer si se gestionan las subvenciones mediante
procedimientos electrónicos con un programa que permita la remisión telemática
de la información, y no se está haciendo. No se incluye, como algo obligatorio
en los paquetes de programas informáticos de gestión municipal, el módulo de
gestión de subvenciones.
5. NUEVAS FUNCIONES
*
Administración Electrónica: ya es una obligación legal incumplida. En la parte
que nos toque se deberán desarrollar aquellos expedientes a los que los
interesados tienen derecho a la consulta vía Internet, pero ¿se han
desarrollado los procedimientos electrónicos? Llevamos muchos años oyendo
hablar de ello pero ha llegado el día y no se han implantado. Claro, es que la
firma digital deja huella, y las cosas quedan hechas cuando se hacen, mientras
que el papel es muy sufrido.
*
La recientemente publicada Ley 15/2010, de 15 de julio, que modifica la Ley 30/2004 conocida como Ley
de lucha contra la morosidad establece dos tipos de controles a realizar por
los habilitados estatales:
-
Atribuye al Tesorero, o en su defecto al Interventor, informar
trimestralmente sobre el cumplimiento del plazo de pago a proveedores, que se
acortan.
-
Y al Interventor tanto requerir a los centros gestores la justificación
del retraso en la gestión de los expedientes para reconocer las obligaciones
correspondientes a las facturas presentadas en el registro especial de facturas
como informar al Pleno sobre ello con
carácter trimestral.
Considero que esta medida está basada en el
sentido común, esto es, otorgar a la capacidad real de pago y a la necesidad
del cumplimiento de las obligaciones contraídas en plazo el carácter de
indicadores que se deben tener en consideración a la hora de gestionar la
administración pública. No me resisto a hacer algunas observaciones ante la
novedad de esta norma que considero incompleta:
A corto plazo deberá establecerse por un lado
un sistema de financiación local más estable y adecuadamente dimensionado y,
por otro, medidas como las apuntadas
sobre el cálculo real del Remanente de Tesorería y, añado,
normas para la confección del presupuesto aplicando el criterio de caja
en ingresos, de manera que se ponga de
manifiesto la capacidad real de gastar y pagar a los proveedores en plazo.
Deberá modificarse la normativa que regula
las subvenciones públicas, de manera que se establezca la obligatoriedad de
cumplir unos plazos de pago de las subvenciones concedidas, puesto que se está
poniendo de manifiesto que gran parte de la morosidad es producida en cascada,
esto es, las entidades locales no pagan a sus proveedores en plazo porque la
administración autonómica o estatal no pagan en plazos razonables las
subvenciones concedidas (en este sentido la primera experiencia de gestión de
subvenciones incluyendo plazos de pago han sido los dos fondos estatales de
fomento a la inversión y sostenibilidad local 2009 y 2010).
6. PROPUESTAS DE CAMBIO DEL SISTEMA DE
CONTROL
Para finalizar quiero aportar cuales serían
las posibles soluciones desde mi visión de funcionaria/o de habilitación
estatal. Desde una doble perspectiva, por un lado garantizar la independencia de estos funcionarios, terminar con la libre designación y los
baremos de méritos específicos hechos “como trajes a medida” para ocupar
los puestos de secretario, interventor o tesorero, así como con su dependencia
directa de los Ayuntamientos, creando un cuerpo jerarquizado, con criterios
comunes similar a la Intervención General del Estado, dotándolo de las
herramientas necesarias, como sería el desarrollo de las normas de fiscalización en términos de requisitos básicos para la
fiscalización previa limitada, al igual que para la Administración del
Estado, así como la formación necesaria
en técnicas de auditoría y la confección de guías para homogeneizar el control.
Respecto de los pequeños municipios el cambio
debe pasar por separar las funciones. De manera que se haga depender la
fiscalización de un ente externo como sería ese cuerpo jerarquizado.
En esta línea de reforzar la independencia,
pero de manera insuficiente, se han incluido en el Real Decreto Ley 8/2010 de
20 de mayo, publicado en el BOE del día 24, dos grupos de medidas, unas
tendentes a acabar con los nombramientos interinos y accidentales de
Interventores y Tesoreros, y otras relativas al sistema de libre designación
para cubrir estos puestos en los grandes municipios, haciendo intervenir a los órganos de tutela financiera, que veremos
qué criterios utilizan.
Por otro lado, partiendo desde esa necesaria
posición de independencia real, dotar
de efecto a los informes para acabar con
la sensación de impunidad generalizada
porque NUNCA PASA NADA; esto no debe
considerarse un ataque a la autonomía local, y se debería regular por ley : la exigencia de responsabilidad en los
supuestos de los reconocimientos extrajudiciales de crédito desorbitados[6], condenas judiciales por decisiones
arbitrarias, la falta de rendición
de cuentas en forma y plazo[7], las liquidaciones
con resultados burdamente maquillados, las omisiones y defectos graves de procedimiento en expedientes de contratación, la
adopción de resoluciones y acuerdos por los que se ejecutan inversiones sin
considerar los efectos en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria ni la capacidad para su
mantenimiento, la falta de programación.........
En
definitiva se trata de cambiar la estructura del control sobre la actuación de
la Administración Local[8], puesto que la actual se basa en una realidad de
hace más de 20 años, ineficaz hoy como se ha puesto de manifiesto, con el
objetivo de reducir el déficit tanto económico-financiero como de credibilidad
en las instituciones democráticas.
-----------------------------------
[1] “Calcular el remanente de tesorería
negligentemente es adulterar un estado de la contabilidad que trae como
consecuencia gastar más de lo debido y presentar una situación financiera a
corto plazo mejor de la real”: PICÓ ROMERO, JESÚS: “Opacidad en las cuentas anuales
del sector público. En el Remanente de Tesorería y en general” Revista Auditoría Pública nº 47 de abril de
2009, pags. 91 a 100
[2] Regla 48. Seguimiento y control contable
de los gastos con financiación afectada.
1. El seguimiento y control de los gastos con
financiación afectada se realizará a través del sistema de información contable
y alcanzará, como mínimo, a todas las operaciones de gestión presupuestaria que
les afecten durante su periodo de ejecución, se extienda éste a uno o a varios
ejercicios, correlacionando debidamente la realización de los gastos con los
ingresos específicos que los financien.2. En todo caso, el seguimiento y
control de los gastos con financiación afectada ha de garantizar el
cumplimiento de los siguientes fines:
a) Asegurar que la ejecución, en términos
económico-presupuestarios, de todo gasto con financiación afectada se efectúe
en su totalidad, de modo tal que se cumplan las condiciones que, en su caso, se
hubiesen acordado para la percepción de los recursos afectados.
b) Calcular, en la liquidación de cada uno de
los presupuestos a que afecte la realización de los gastos con financiación
afectada, las desviaciones de financiación que, en su caso, se hayan producido
como consecuencia de desfases, cualquiera que sea su origen, en el ritmo de
ejecución del gasto y de los ingresos específicos que los financien.
c) Controlar la ejecución presupuestaria de
cada gasto con financiación afectada, tanto la del gasto como la de los
ingresos afectados.
[3] Existen estudios sobre la objetivación
del cálculo de la provisión por dudoso cobro. El último que he podido
consultar, y cuya lectura recomiendo,
corresponde a JOSÉ FRANCISCO BELLOD
REDONDO Medición objetiva del dudoso cobro: una aplicación del modelo de
Weibull” Revista Auditoría Pública nº 50
de abril de 2010, pags. 119 a 131. Aunque yo planteo como mínimo el simple
seguimiento de la ejecución real de los presupuestos cerrados de ingresos para
calcular la correspondiente al ejercicio aplicando una media estadística
susceptible de adaptar previa justificación.
[4] Resolución de 2 de junio de 2008, de la
Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2008, por el que se da
aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General
Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de
requisitos básicos.
[5]
Sobre la cuestión de la contratación de asistencias para la realización
de auditorías de entidades locales se ha pronunciado el Tribunal de Cuentas en
su informe nº 847, aprobado por el Pleno
de 26 de octubre de 2009.
[6] Como sabemos consiste en reconocer que se ha gastado en el ejercicio anterior
sin crédito y resulta “chocante” que esta práctica tan
perniciosa no tenga cobertura de rango legal sino reglamentario, a través del
Real Decreto 500/1990.
[7] Como por ejemplo se ha recogido en la
recientemente publicada Ley de Régimen Local de la Comunidad Valenciana (Ley
8/2010, de 23 de junio de la Generalitat
Valenciana), que establece en su art. 198.4 la posibilidad de que las
convocatorias de subvenciones autonómicas exijan como requisito tanto la
rendición de cuentas como la remisión del resto de la información que se
solicite por el órgano de tutela financiera.
[8] “...tal vez sea llegado el momento de
actualizar el régimen de control interno en ese ámbito de la
Administración...” extraído de las
conclusiones del artículo: La externalización del control económico-financiero
en el ámbito local a la luz del reciente Informe de fiscalización del Tribunal
de Cuentas. JORGE FERRÁN DILLA y Mª LUISA CABELLO RODRÍGUEZ. Revista Española
de Control Externo nº 33, pgs. 39 a 64
No hay comentarios:
Publicar un comentario