Existen alternativas al 155?
TERESA FREIXES - El Mundo (1 septbre. 2017 )
Frente a la situación que el secesionismo ha creado
en Cataluña, se viene reclamando, desde diversas instancias, la
aplicación del art. 155 de la Constitución que, algunos creen,
equivocadamente, que permite la "suspensión de la autonomía".
Este artículo lo que permite es que, a propuesta del Gobierno y con
la aprobación de la mayoría absoluta del Senado, determinadas
competencias o atribuciones, identificadas en la propuesta del
Gobierno y aceptadas por el Senado, dejen de ser ejercitadas por las
autoridades de la Comunidad Autónoma y pasen a serlo directamente
por las autoridades centrales o que se establezcan mecanismos para
que las autoridades autonómicas cumplan forzosamente con la
legalidad. Hay que tener en cuenta que la aprobación de
estas medidas requiere una mayoría parlamentaria que no sería bueno
que se ejerciera por un único partido sino que, en el caso de tener
que adoptarse, lo óptimo sería que existiera un amplio acuerdo
sobre ello. ¿Se imaginan Vds., con la que está cayendo, el
debate en el Senado? Además, a la altura de los tiempos en que
estamos, veo difícil que se pueda aprobar antes del 1 de octubre y
parece que esta opción ha sido descartada por el Gobierno, aunque a
veces las declaraciones de sus miembros no acaban de esclarecer cuál
es su posición al respecto.
Entonces, si de lo que se trata es de instrumentar
un control efectivo para impedir la comisión de ilegalidades por
miembros del Parlamento catalán, o por funcionarios y policías,
¿con qué otros mecanismos jurídicos contamos para obtener un
efecto semejante? Por una parte, señalaré los instrumentos
ordinarios, que residen en medidas administrativas y sanciones
penales. Después me
referiré a la legislación de excepción y a
las facultades que tiene el propio Tribunal Constitucional para
lograr la efectividad de sus decisiones. Finalmente, a las
disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional por las que el
Gobierno puede tomar el control directo de órganos y servicios si se
dan las circunstancias habilitantes para ello.
La coerción administrativa es muy útil, pues
pretende la rectificación inmediata de una situación de hecho que
no es correcta jurídicamente. Con antecedentes en Francia,
Alemania e Italia, esta figura está basada en la relación de
sujeción especial que los servidores públicos tienen respecto de la
Administración a la que están adscritos (no sólo quienes
tengan la condición estricta de funcionarios, sino todos aquellos
que, directa o indirectamente prestan un servicio público), que
permite imponer obligaciones directas, tomar determinadas medidas o
impedir la realización de actividades concretas. La Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
establece, como instrumentos de ejecución de las disposiciones
administrativas, previo apercibimiento al interesado, los siguientes:
apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva
y compulsión sobre las personas.
El Código Penal, siempre está ahí, como
"prevención general" y como sanción concreta de ilícitos
específicos. Tipifica numerosas conductas que, en
dependencia de los hechos ante los que nos encontráramos, podrían
ser consideradas delictivas y penadas con privación de libertad.
Entre ellas los delitos de rebelión o sedición y sus tentativas,
prevaricación, injurias o amenazas graves a las instituciones,
perturbación grave de los plenos municipales o amenazas a sus
miembros, usurpación de atribuciones, delitos cometidos por los
funcionarios públicos contra las garantías constitucionales,
resistencia a la autoridad o, por terminar con los ejemplos, la
desobediencia a resoluciones judiciales. La inhabilitación
en cargo público puede constituir, además, una pena directa o
accesoria a la imposición de otras.
También sería posible la declaración de un estado
de excepción o de sitio (considero que el estado de alarma no es
adecuado para estos casos), previstos en los artículos 55 y 116 de
la Constitución. En ambos casos es definitiva la decisión
del Congreso de los Diputados por lo que no parece evidente que la
cámara los adopte con su composición actual. Para el
estado de excepción, respuesta a una grave violación del orden
público, está previsto que se puedan suspender ciertos derechos
constitucionalmente reconocidos, a propuesta del Gobierno y con la
autorización del Congreso (no se necesita mayoría absoluta). El
estado de sitio está previsto para hacer frente a ataques al orden
constitucional; tiene que ser declarado por la mayoría absoluta del
Congreso de los Diputados a propuesta del Gobierno y comporta que
todas las autoridades queden a disposición de la que el Gobierno
designe para asegurar el cumplimiento de la Constitución y las
leyes; puede acumular la suspensión de derechos que se prevé en el
estado de excepción.
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su
actual redacción cuenta, como el resto de órganos de control de
constitucionalidad que existen en las democracias, con instrumentos
que le permiten hacer efectivas sus decisiones. Evidentemente no son
idénticos en todas partes. Nuestra LOTC otorga a las sentencias la
cualidad de título ejecutivo y, para asegurarlo, en dependencia del
caso, a partir del incidente de ejecución, puede imponer multas
coercitivas (entre tres mil y treinta mil euros por cada
incumplimiento), acordar la suspensión cautelar en sus funciones de
las autoridades que incumplan las decisiones, requerir del Gobierno
la ejecución sustitutoria de las resoluciones o levantar testimonio
a particulares para exigir la responsabilidad penal procedente.
El Tribunal Constitucional tiene que escoger la medida, o medidas,
que crea adecuada al caso, ya sea la multa, la inhabilitación, el
requerimiento al Gobierno para la ejecución sustitutoria o el
reenvío a la jurisdicción penal. Todo ello respecto de las personas
concretas relacionadas con el incumplimiento.
Por último, en la Ley 36/2015 de Seguridad
Nacional, se cuenta con mecanismos muy valiosos para poder hacer
frente a contingencias que bien pudieran producirse en los próximos
meses. La ley permite actuar, entre otros supuestos, en
defensa de los derechos y libertades y de los principios y valores
constitucionales. Todas las administraciones públicas
(autonómicas y locales incluidas) y la sociedad en general, están
sujetas a las medidas que puedan adoptarse regulando la gestión de
situaciones de crisis. Para ello, la ley permite que el Presidente
del Gobierno declare por decreto la «situación de interés para la
seguridad nacional», por la que cualquier autoridad (estatal,
autonómica o local) está obligada a aportar los medios humanos y
materiales dirigidos a una efectiva aplicación de las medidas
enumeradas en la declaración. Con ello, el Gobierno puede tomar el
control directo de cualquier situación de crisis sin necesidad de
recurrir a la declaración de estados excepcionales. Hay que señalar
también que, según el Tribunal Constitucional (STC 184/2016, sobre
esta misma Ley) es el Estado quien coordina, es decir, quien tiene la
dirección política sobre la seguridad nacional, como materia
subsumida en la seguridad pública. Las Comunidades Autónomas no
dirigen la coordinación sino que son coordinadas. Medidas tales como
el control directo de cualquier órgano de cualquier administración,
funcionarios o policías por poner un ejemplo, que tendrán que
actuar bajo la dirección de quien designe el Gobierno español, son
posibles al amparo de esta ley.
El Estado de Derecho cuenta, pues, con variados
instrumentos, como cuentan con ellos todas las democracias de nuestro
entorno. La democracia debe defenderse. Los derechos de las
personas deben poder ser defendidos. Con todas las garantías.
Respetando la legislación interna y la europea e internacional.
Cuanto mayor sea la agresión a la democracia y a los derechos mayor
intensidad debe tener la medida que se tome, con toda la prudencia y
proporcionalidad, pero también con toda la seguridad que vivir en
democracia nos garantiza.
Teresa Freixes es catedrática de
Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Barcelona y
catedrática Jean Monnet ad personam.
Como ciudadano no versado en leyes, he de reconocer que el artículo me ha sorprendido por su claridad y por la variedad de mecanismos posibles como respuesta al órdago del independentismo catalán. Pero también como ciudadano atento a la evolución de éste problema en los últimos años, he apreciado cierta pusilanimidad del Estado en la aplicación de una o varias de éstas medidas en situaciones anteriores que lo hubieran requerido. Mi pregunta está clara: ¿Porqué antes no y ahora sí?
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